Ruido aéreo, ruido de impacto, vibraciones, aislamiento, condiciones acústicas
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#140546
Buenas tardes,


Estoy dándole vueltas a lo siguiente a ver si alguien me puede por favor orientar:

Resulta que para una Estación de Autobuses nueva, en un centro urbano, y cuyas dársenas y accesos a la misma están al aire libre, precisamos presentar el pertinente proyecto de actividad en el ayuntamiento para obtener la licencia, ya sabéis.

El problema es que me parece imposible poder justificar que el nivel de ruido de inmisión máximo es inferior a 55 dBa en la fachada del edificio más próximo a la parcela de la estación durante el día, ya que al entrar y salir los autobuses de la zona de dársenas las mediciones que realicé un día superan ampliamente dicho valor. Lo cierto, es que si consideramos únicamente el ruido generado con el autobús al ralentí estacionado en la dársena si que creo que podríamos justificarlo con mediciones, pero no en marcha. ¿Es válido y legalmente admisible excluir los periodos de entrada y salida de autobuses para realizar la justificación?

Si no es así gradecería alguna idea o proposición al respecto.


Muchas gracias y un saludo,


RFJAVI
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#140579
Hombre, yo pienso que si, el ruido de trafico esta por lo general legislado en las ordenanzas municipales en lugar distinto a las actividades, pero a ver que te dicen almagro y marquez que de eso controlan mucho mas.

:roll: :roll:
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#140597
rfjavi escribió:El problema es que me parece imposible poder justificar que el nivel de ruido de inmisión máximo es inferior a 55 dBa en la fachada del edificio más próximo a la parcela de la estación durante el día, ya que al entrar y salir los autobuses de la zona de dársenas las mediciones que realicé un día superan ampliamente dicho valor.

No conozco las ordenanzas municipales en materia de ruido que pudieran regir en el núcleo urbano, no lo indicas. Si el límite de 55 dB(A) está tomado del RD 1367/2007 Anexo II “Objetivos de calidad acústica para ruido aplicables a áreas urbanizadas existentes” es importante recordar que son “objetivos” a intentar cumplir, no son “valores límites” de inmisión.

Por otra parte, el Ln, o el nivel de presión sonora continuo equivalente de un periodo cualquiera (diurno, vespertino, nocturno, etc.) se obtiene repartiendo toda la energía sonora registrada en dicho periodo de forma uniforme (constante) durante todo el periodo, Leq= nivel de presión sonora continuo equivalente. Es decir, si la salida de un autobús produce Leq(A)= 65 dB(A) y sólo salen 5 autobuses por la noche el Ln <> 65 dB(A), sino el producto de repartir dicha energía sonora en todo el periodo nocturno Ln, si lo que quieres obtener es el ruido generado exclusivamente por la nueva actividad sino debieras de sumar también el ruido de fondo.
rfjavi escribió:Lo cierto, es que si consideramos únicamente el ruido generado con el autobús al ralentí estacionado en la dársena si que creo que podríamos justificarlo con mediciones, pero no en marcha. ¿Es válido y legalmente admisible excluir los periodos de entrada y salida de autobuses para realizar la justificación?

Legalmente se han de incluir todas las operaciones asociadas a la actividad que se legaliza y parte de éstas son la entrada y salida de autobuses. Ahora bien, como ya se ha comentado, medir el nivel de presión sonora continua equivalente durante la operación de salida o/y entrada de los autobuses Leq(A) durante el periodo nocturno y suponer que éste es el Ln(A), el nivel de presión sonora continuo equivalente del periodo nocturno es un error.

Saludos
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#140885
Muchas gracias por vuestra contestación,

No conozco las ordenanzas municipales en materia de ruido que pudieran regir en el núcleo urbano, no lo indicas. Si el límite de 55 dB(A) está tomado del RD 1367/2007 Anexo II “Objetivos de calidad acústica para ruido aplicables a áreas urbanizadas existentes” es importante recordar que son “objetivos” a intentar cumplir, no son “valores límites” de inmisión.


Márquez, en concreto esto es en Asturias, y el Decreto 99/85 dice que: "En edificios próximos no colindantes los cálculos se realizarán de forma que el nivel sonoro máximo en el exterior de la fachada que se considere no sea superior a 55 dBA de 7 a 22 horas y de 45 dBA de 22 a 7 horas".

Habla de nivel sonoro máximo, ¿se puede tomar el nivel de presión sonora continuo equivalente que mencionas como referencia no obstante?

Perdonar mi ignorancia, en ruido soy un auténtico profano aunque con vuestro conocimiento espero ponerme las pilas pronto.


Muchísimas gracias por todo y un saludo


RFJAVI[/list]
por
#140931
rfjavi escribió:Márquez, en concreto esto es en Asturias, y el Decreto 99/85 dice que: "En edificios próximos no colindantes los cálculos se realizarán de forma que el nivel sonoro máximo en el exterior de la fachada que se considere no sea superior a 55 dBA de 7 a 22 horas y de 45 dBA de 22 a 7 horas".
...

Teniendo en cuenta que la legislación es de 1985 y el Decreto aprueba las "Normas sobre condiciones técnicas de los proyectos de aislamiento acústico y de vibraciones" se entiende que la misma es de aplicación únicamente a las instalaciones industriales y su aislamiento acústico y de vibraciones. Es decir, el sistema de ventilación, el sistema de calefacción, cuantos motores eléctricos trabajen en la estación de autobuses, etc. No se incluyen el tráfico asociado a la explotación de la estación de autobuses.

En los años 80, cuando algunas corporaciones municipales y autonómicas se lanzaron a legislar en materia de ruido ambiental sabían que la fuente principal es casi siempre el tráfico rodado, generalmente entre el 75-85%. Las medidas necesarias para atajar el problema exigirían costes inaceptables para casi todos los ciudadanos: reducción la intensidad de tráfico y la velocidad, cortar muchas calles, aislar acústicamente en niveles muy elevados, etc.

Las legislaciones de aquella época suelen excluir explicitamente el ruido generado por el tráfico rodado, ya sea de paso o ya sea generado por la actividad. Lo suelen hacer expresamente o no haciendo referencia al mismo de forma explícita -> "lo que no está legislado no existe", una pena pero así es.

En el Capítulo V Industrias y Actividades en zona residencial, art. 9 Memoria se indica la necesidad de especificar la clase y montaje de amortiguadores de vibración de todas las máquinas y el montaje de los materiales aislantes. Siempre se refieren a máquinas, nunca hablan del tráfico.

Por otra parte, el Lmax no es similar al nivel de presión continuo equivalente Leq. El Leq tiene una definición única pero el Lmax depende en cada caso de lo indicado en la legislación en cuestión. En el caso del 99/85 se indica expresamente que se corresponde con las definiciones dadas en la NBE-CA-82.

La NBE-CA-82 no define que es el Lmax. Sólo cuando se refiere en el punto “5.2 Nivel de inmisión de ruido producido por las instalaciones “se indica: “Los niveles máximos, Lmax, de inmisión de ruido producido por las instalaciones que se recomienda no sobrepasar en los locales son los expresados para el nivel sonoro continuo equivalente, Leq, en la Tabla 5.1”.

Se entiende en este caso que el nivel máximo Lmax, es el nivel de presión sonoro equivalente del periodo de tiempo durante el cual se produce dicho nivel, es decir, durante el que la máquina trabaja haciendo el máximo ruido.

Saludos
por
#141192
Muchísimas gracias Márquez,


Y abusando de vuestra sabiduría me surge otra duda crítica y que seguro que no será la última ahora que empiezo a mirar todo esto con más detalle. Es respecto al R.D. 1367/2007: Para esta actividad concreta no se contempló ninguna medida correctora en el proyecto en su día para su cumplimiento, ya que el proyecto es previo al R.D., visado en el año 2004, su licencia de obra es del año 2005, y la dirección de obra del arquitecto es del año 2008, ¿ES OBLIGATORIO EL CUMPLIMIENTO DE LOS VALORES LÍMITE DE INMISIÓN DEL ARTÍCULO 24? Más en concreto me refiero a los valores de la Tabla B1 Y B2 del Anexo III.
Según estoy leyendo, aquí sí que sería necesario tener en cuenta el ruido generado por los autobuses al entrar y salir: Punto 2 Art. 24: "Cuando por efectos aditivos derivados, directa o indirectamente, del funcionamiento o actividad .... se superen los objetivos de calidad acústica de los art. 14 y 16, se deberán adopar las medidas necesarias para que tal superación no se pruduzca".


Una vez más gracias y un saludo


RFJAVI
por
#141228
rfjavi escribió:¿ES OBLIGATORIO EL CUMPLIMIENTO DE LOS VALORES LÍMITE DE INMISIÓN DEL ARTÍCULO 24?

Se entiende que es obligatorio, lo indica expresamente la Ley. Ahora bien, cuando una Ley que emana desde el Estado y ha de ser aplicada por las corporaciones locales se producen siempre "dislocaciones":

1. No se aplica de facto porque la municipalidad no quiere o no la conoce.
2. Se demora su aplicación hasta que la municipalidad comienza a recibir denuncias de los ciudadanos.
3. etc ...

En este caso pudiera ser que el Ayuntamiento considerase de aplicación la legislación vigente cuando se dió licencia de obra y, por tanto, no sea de aplicación el RD 1367/2007.

En todo caso consultaría a los servicios técnicos del Ayuntamiento sobre los requisitos exigidos ...

Saludos
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