LuisL escribió:Hola oxot,
Artículo 2. Ámbito de aplicación.
El presente real decreto será de aplicación a las instalaciones
del grupo b.1.1 del artículo 2 del Real Decreto
661/2007, de 25 de mayo, instalaciones de tecnología fotovoltaica,
que obtengan su inscripción definitiva en el
Registro administrativo de instalaciones de producción
en régimen especial dependiente de la Dirección General
de Política Energética y Minas con posterioridad al 29 de
septiembre de 2008.
¿Qué tipo de cogeneración estás haciendo con placas fotovoltaicas?
Saludos

Emmm, RD1578/2008, página 39122, Disposición final primera:
"
Disposición final primera. Modificación del Real Decreto
661/2007, de 25 de mayo, por el que se regula la actividad
de producción de energía eléctrica en régimen
especial.
1. Se modifican los apartados 1 y 2 del artículo 26 del
Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo, por el que se regula
BOE núm. 234 Sábado 27 septiembre 2008 39123
la actividad de producción de energía eléctrica en régimen
especial, que quedan redactados como sigue:
«1.
Las instalaciones de la categoría a) y de los grupos
b.4, b.5, b.6, b.7 y b.8, que hayan elegido la opción a)
del artículo 24.1, podrán acogerse, con carácter voluntario,
al régimen de discriminación horaria de dos periodos
que se establece a continuación, en función de su categoría
o grupo:
a)
Para las instalaciones de la categoría a):
Punta Valle
Periodos tarifarios 1 a 5 Periodo tarifario 6.
de acuerdo con la distribución de periodos tarifarios establecidos
en el anexo II de la Orden ITC/2794/2007, de 27 de
septiembre, por la que se revisan las tarifas eléctricas a
partir del 1 de octubre.
"
El R.D. 1578 incluye una disposición final para modificar el RD667 en lo que se refiere a otros productores en régimen especial. La cogeneración (siempre que cumplas el REE) está dentro de productores de régimen especial.
Por ello pregunto por su artículo 26 de discriminación horaria.
Saludos y más