Canon de saneamiento¿hay que pagarlo?¿desde cuando se cobra? (Valoración de 5.00 sobre 5, resultante de 1 votos)

Calidad y evaluación ambiental, costas, desarrollo rural, y trámites o procedimientos similares al respecto
por
#264801
Hola,

mi consulta es la siguiente. Trabajamos con un Matadero privado al cuál el Instituto Aragonés del Agua le ha
requerido el canon de saneamiento. Este instituto ha sido creado para la recaudación del mismo y el problema
al que nos enfrentamos es que se requiere no el importe del canon desde este año en adelante, sino que pretenden
cobrarnos el mismo desde el año 2002, puesto que la ley entró en vigor en el 2001.

Por supuesto que el gobierno no proporciona saneamiento en la zona, ni alcantarillado, EDAR o algo parecido.

Nuestra intención es no pagar por años anteriores.

¿Qué nos aconsejais? ¿os habeis visto en alguna situación paracida?

Muchas gracias, un saludo.
Última edición por Modesto el 11 Abr 2011, 18:04, editado 1 vez en total
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#264802
Pero si no teneis saneamiento, ¿qué canon os van a cobrar? :shock:
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#264803
Pero, qué hacéis?? vertéis directamente a un cauce desde un matadero???!!!
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#264827
Cobran un canon de saneamiento que se ha inventado el gobierno para recaudar fondos independientemente de que ellos saneen la zona o no.

Por supuesto que no vertimos directamente al cauce, buenas estan las leyes como para hacer. Contamos con un sistema de recogida de gruesos (filtros y demás), tratamiento químico del agua y posterior tratamiento biológico con un filtro verde (esto estuvo en vigor hasta hace un tiempo). Ahora en lugar del filtro verde instalamos una depiradora por modificaciones en la normativa, ya que antes permitian el vertido a filtro verde y ahora no. Depuradora claro está pagada por nosotros
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#264862
SI se paga.

Por consumir, tu viertes. Aunque tu depures, tienes un canon de vertido (aunque sea a cauce público). Lo que te deben cobrar es la parte del canon de saneamiento que corresponde al canon de vertido. Unos 20 céntimos por m3 mas o menos.

Saludos,

Luis
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#264867
LuisM escribió:SI se paga.

Por consumir, tu viertes. Aunque tu depures, tienes un canon de vertido (aunque sea a cauce público). Lo que te deben cobrar es la parte del canon de saneamiento que corresponde al canon de vertido. Unos 20 céntimos por m3 mas o menos.

Saludos,

Luis



El problema es que me cobran esos 20 céntimos por m3 desde el 2002 hasta ahora y también un componente fijo de unos 16 euros/mes en concepto de cuata fija por usos industriales.

Crees que deben cobrar desde el 2002?? o solo desde el momento en el que lo reclaman, que ha sido este año.
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#264901
Modesto escribió:El problema es que me cobran esos 20 céntimos por m3 desde el 2002 hasta ahora y también un componente fijo de unos 16 euros/mes en concepto de cuata fija por usos industriales.
Crees que deben cobrar desde el 2002?? o solo desde el momento en el que lo reclaman, que ha sido este año.

En base a que normativa te lo quieren cobrar? La de la creación del insituto de agua?
Yo revisaría la normativa en la que se basan para pedirte que seas el paganini, para ver si en la norma (orden, decreto, ley o lo que sea...) se dice que tiene o no efectos retroactivos...
por
#264947
es en base a la Ley 6/2001, de 17 de mayo, de ordenación y participación en la gestión del agua en Aragó. La cuestión es que cuando salió esta ley estaba todo muy verde y no pagaba nadie este canon. En el 2008 el Decreto206/2008 de 21 de octubre la modificó y creo que es cuando empezaron con esto en serio. A nosotros nos lo han demandado ahora cobrandonos desde el 2002 (desde que empezó la ley). Nose ni si es muy legal....
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#265719
Cualquier pago a la administración prescribe a los 4 años, por lo tanto sólo tenéis que pagar 4 años atrás desde la fecha de la resolución.

Saludos
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#265735
rafelet01 escribió:Cualquier pago a la administración prescribe a los 4 años, por lo tanto sólo tenéis que pagar 4 años atrás desde la fecha de la resolución.Saludos

¿Puedes indicarnos la referencia normativa en la que se establece lo de la prescripción a los 4 años?
Es por si se les olvida cobrarme el catastro o el IBI durante cuatro años... (no caerá esa breva).
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#266254
Me parece que es el art. 66 de la Ley 58/2003 de 17 de Diciembre, General Tributaria.
Ar 67 y 68 fijan los plazos y los motivos de interrupción
(Sacado de una encilopedia jurídica que daba con un periódico), pero mejor consulta con un abogado...
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#266265
rafelet01 escribió:Me parece que es el art. 66 de la Ley 58/2003 de 17 de Diciembre, General Tributaria. Ar 67 y 68 fijan los plazos y los motivos de interrupción (Sacado de una encilopedia jurídica que daba con un periódico), pero mejor consulta con un abogado...

Gracias!

http://noticias.juridicas.com/base_datos/Fiscal/l58-2003.t2.html#c4s3
SECCIÓN III. LA PRESCRIPCIÓN.

Artículo 66. Plazos de prescripción. Prescribirán a los cuatro años los siguientes derechos:
1.El derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación.
2.El derecho de la Administración para exigir el pago de las deudas tributarias liquidadas y autoliquidadas.
3.El derecho a solicitar las devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo, las devoluciones de ingresos indebidos y el reembolso del coste de las garantías.
4.El derecho a obtener las devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo, las devoluciones de ingresos indebidos y el reembolso del coste de las garantías.

Artículo 67. Cómputo de los plazos de prescripción.
1. El plazo de prescripción comenzará a contarse en los distintos casos a los que se refiere el artículo anterior conforme a las siguientes reglas:
En el caso a, desde el día siguiente a aquel en que finalice el plazo reglamentario para presentar la correspondiente declaración o autoliquidación.
En el caso b, desde el día siguiente a aquel en que finalice el plazo de pago en período voluntario, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 de este artículo.
En el caso c, desde el día siguiente a aquel en que finalice el plazo para solicitar la correspondiente devolución derivada de la normativa de cada tributo o, en defecto de plazo, desde el día siguiente a aquel en que dicha devolución pudo solicitarse; desde el día siguiente a aquel en que se realizó el ingreso indebido o desde el día siguiente a la finalización del plazo para presentar la autoliquidación si el ingreso indebido se realizó dentro de dicho plazo; o desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la sentencia o resolución administrativa que declare total o parcialmente improcedente el acto impugnado. En el supuesto de tributos que graven una misma operación y que sean incompatibles entre sí, el plazo de prescripción para solicitar la devolución del ingreso indebido del tributo improcedente comenzará a contarse desde la resolución del órgano específicamente previsto para dirimir cuál es el tributo procedente.
En el caso d, desde el día siguiente a aquel en que finalicen los plazos establecidos para efectuar las devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo o desde el día siguiente a la fecha de notificación del acuerdo donde se reconozca el derecho a percibir la devolución o el reembolso del coste de las garantías.
2. El plazo de prescripción para exigir la obligación de pago a los responsables solidarios comenzará a contarse desde el día siguiente a la finalización del plazo de pago en período voluntario del deudor principal.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, en el caso de los responsables solidarios previstos en el apartado 2 del artículo 42 de esta Ley, dicho plazo de prescripción se iniciará en el momento en que ocurran los hechos que constituyan el presupuesto de la responsabilidad.
Tratándose de responsables subsidiarios, el plazo de prescripción comenzará a computarse desde la notificación de la última actuación recaudatoria practicada al deudor principal o a cualquiera de los responsables solidarios.

Artículo 68. Interrupción de los plazos de prescripción.
1. El plazo de prescripción del derecho a que se refiere el párrafo a del artículo 66 de esta Ley se interrumpe:
1.Por cualquier acción de la Administración tributaria, realizada con conocimiento formal del obligado tributario, conducente al reconocimiento, regularización, comprobación, inspección, aseguramiento y liquidación de todos o parte de los elementos de la obligación tributaria.
2.Por la interposición de reclamaciones o recursos de cualquier clase, por las actuaciones realizadas con conocimiento formal del obligado tributario en el curso de dichas reclamaciones o recursos, por la remisión del tanto de culpa a la jurisdicción penal o por la presentación de denuncia ante el Ministerio Fiscal, así como por la recepción de la comunicación de un órgano jurisdiccional en la que se ordene la paralización del procedimiento administrativo en curso.
3.Por cualquier actuación fehaciente del obligado tributario conducente a la liquidación o autoliquidación de la deuda tributaria.
2. El plazo de prescripción del derecho a que se refiere el párrafo b del artículo 66 de esta Ley se interrumpe:
1.Por cualquier acción de la Administración tributaria, realizada con conocimiento formal del obligado tributario, dirigida de forma efectiva a la recaudación de la deuda tributaria.
2.Por la interposición de reclamaciones o recursos de cualquier clase, por las actuaciones realizadas con conocimiento formal del obligado en el curso de dichas reclamaciones o recursos, por la declaración del concurso del deudor o por el ejercicio de acciones civiles o penales dirigidas al cobro de la deuda tributaria, así como por la recepción de la comunicación de un órgano jurisdiccional en la que se ordene la paralización del procedimiento administrativo en curso.
3.Por cualquier actuación fehaciente del obligado tributario conducente al pago o extinción de la deuda tributaria.
3. El plazo de prescripción del derecho al que se refiere el párrafo c del artículo 66 de esta Ley se interrumpe:
1.Por cualquier actuación fehaciente del obligado tributario que pretenda la devolución, el reembolso o la rectificación de su autoliquidación.
2.Por la interposición, tramitación o resolución de reclamaciones o recursos de cualquier clase.
4. El plazo de prescripción del derecho al que se refiere el párrafo d del artículo 66 de esta Ley se interrumpe:
1.Por cualquier acción de la Administración tributaria dirigida a efectuar la devolución o el reembolso.
2.Por cualquier actuación fehaciente del obligado tributario por la que exija el pago de la devolución o el reembolso.
3.Por la interposición, tramitación o resolución de reclamaciones o recursos de cualquier clase.
5. Producida la interrupción, se iniciará de nuevo el cómputo del plazo de prescripción, salvo lo establecido en el apartado siguiente.
6. Cuando el plazo de prescripción se hubiera interrumpido por la interposición del recurso ante la jurisdicción contencioso-administrativa, por el ejercicio de acciones civiles o penales, por la remisión del tanto de culpa a la jurisdicción competente o la presentación de denuncia ante el Ministerio Fiscal o por la recepción de una comunicación judicial de paralización del procedimiento, el cómputo del plazo de prescripción se iniciará de nuevo cuando la Administración tributaria reciba la notificación de la resolución firme que ponga fin al proceso judicial o que levante la paralización, o cuando se reciba la notificación del Ministerio Fiscal devolviendo el expediente.
Cuando el plazo de prescripción se hubiera interrumpido por la declaración del concurso del deudor, el cómputo del plazo de prescripción se iniciará de nuevo en el momento de aprobación del convenio concursal para las deudas tributarias no sometidas al mismo. Respecto a las deudas tributarias sometidas al convenio concursal, el cómputo del plazo de prescripción se iniciará de nuevo cuando aquéllas resulten exigibles al deudor. Si el convenio no fuera aprobado, el plazo se reiniciará cuando se reciba la resolución judicial firme que señale dicha circunstancia.
Lo dispuesto en este apartado no será aplicable al plazo de prescripción del derecho de la Administración tributaria para exigir el pago cuando no se hubiera acordado la suspensión en vía contencioso-administrativa.
7. Interrumpido el plazo de prescripción para un obligado tributario, dicho efecto se extiende a todos los demás obligados, incluidos los responsables. No obstante, si la obligación es mancomunada y sólo se reclama a uno de los obligados tributarios la parte que le corresponde, el plazo no se interrumpe para los demás.
Si existieran varias deudas liquidadas a cargo de un mismo obligado al pago, la interrupción de la prescripción sólo afectará a la deuda a la que se refiera.

Artículo 69. Extensión y efectos de la prescripción.
1. La prescripción ganada aprovecha por igual a todos los obligados al pago de la deuda tributaria salvo lo dispuesto en el apartado 7 del artículo anterior.
2. La prescripción se aplicará de oficio, incluso en los casos en que se haya pagado la deuda tributaria, sin necesidad de que la invoque o excepcione el obligado tributario.
3. La prescripción ganada extingue la deuda tributaria.

Artículo 70. Efectos de la prescripción en relación con las obligaciones formales.
1. Salvo lo dispuesto en los apartados siguientes, las obligaciones formales vinculadas a otras obligaciones tributarias del propio obligado sólo podrán exigirse mientras no haya expirado el plazo de prescripción del derecho para determinar estas últimas.
2. A efectos del cumplimiento de las obligaciones tributarias de otras personas o entidades, las obligaciones de conservación y suministro de información previstas en los párrafos d, e y f del apartado 2 del artículo 29 de esta Ley deberán cumplirse en el plazo previsto en la normativa mercantil o en el plazo de exigencia de sus propias obligaciones formales al que se refiere el apartado anterior, si este último fuese superior.
3. La obligación de justificar la procedencia de los datos que tengan su origen en operaciones realizadas en períodos impositivos prescritos se mantendrá durante el plazo de prescripción del derecho para determinar las deudas tributarias afectadas por la operación correspondiente.
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